INGRESO
URUGUAY
Decreto N° 357/2021
Montevideo, 27/OCTUBRE/2021
VISTO : las medidas dispuestas por los Decretos N° 104/020, de 24 de marzo de 2020 y N° 195/020, de 15 de julio de 2020;
RESULTANDO : I) que el Decreto N° 104/020 regula las condiciones de ingreso al país en el marco de la emergencia nacional sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, prohibiendo el ingreso de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, así como estableciendo determinadas excepciones;
II) que, a su vez, el Decreto N° 195/020 dispuso las medidas que deben cumplir las personas que ingresen al país, a los efectos de mantener la salud colectiva y evitar la propagación de la enfermedad COVID-19, entre las que se incluye la
presentación de una declaración jurada de salud;
CONSIDERANDO : I) que la evolución de la situación epidemiológica en el país y la expansión de la inoculación en contra del virus SARS CoV-2 a nivel regional y mundial permiten la flexibilización de la referida prohibición, para personas que hayan completado su esquema de vacunación o hayan cursado la enfermedad COVID-19;
II) que, en atención a la actual situación sanitaria, se entiende que no resulta necesario que las personas debidamente inmunizadas contra el virus SARS CoV-2 y los menores de edad que ingresen al país cumplan con las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio;
III) que se entiende conveniente que la declaración jurada a la que refiere el Decreto N° 195/020 se presente de forma electrónica, a efectos de dotar dicho procedimiento de mayor eficiencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N°18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020,
Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, Decreto N° 279/021, de 26 de agosto de 2021 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase el ingreso al país de las siguientes personas:
a. Extranjeros que acrediten haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos 9 (nueve) meses previos al embarque al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. En tal caso, deberán exhibir certificado emitido por la autoridad sanitaria de su país de origen, que acredite la vacunación y el cumplimiento de los plazos referidos;
b. Extranjeros que ya hayan cursado la enfermedad COVID-19 dentro de los últimos 90 (noventa) días previos al embarque o arribo al país, lo que se deberá acreditar mediante resultado positivo de test por técnica de biología molecular PCR-RT o test de detección de antígenos, realizado entre un máximo de 90 (noventa) días y hasta 20 (veinte) días previos al embarque o arribo al país, según corresponda;
c. Ciudadanos extranjeros menores de 18 (dieciocho) años de edad.
Artículo 2°.- Para ingresar al país al amparo de lo establecido en el artículo 1o del presente Decreto, se deberá cumplir con las medidas establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, con excepción del aislamiento social preventivo obligatorio establecido en el literal e) del artículo 2o de la referida norma, debiéndose acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT o técnicas de diagnóstico que se aprueben por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.
En caso de que el ingreso al país sea a través de un medio de transporte comercial de pasajeros, la acreditación del test negativo deberá ser-realizada previa al embarque ante la compañía correspondiente.
Aquellas personas que ingresen deberán repetir al séptimo día del primero, un nuevo test conforme el literal c) del artículo 2o del Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020, cuyo resultado deberá ser negativo.
Quedan exceptuados de la obligación de acreditar un resultado de test de detección de virus SARS CoV-2 establecida en el presente artículo, los menores de 6 (seis) años de edad, quedando sujetos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020.
Artículo 3°.- Sustitúyese el formulario aprobado por el artículo 1o del Decreto N° 227/021, de 16 de julio de 2021, por el formulario que se adjunta y forma parte del presente Decreto, el cual se publicará en la página web institucional del Ministerio de Salud Pública. El citado formulario deberá completarse por medios electrónicos en forma previa al ingreso al país, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas previas al embarque, y tendrá carácter de declaración
jurada en los términos previstos en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.